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Resumen

14/01/2007

elecciones y signos religiosos

 

Ante la pasividad de la Junta Electoral Central frente al uso de locales religiosos, con toda su simbología concurrente, como colegios electorales, hemos remitido una nueva instancia solicitando que se pronuncie sobre sus criterios para asegurar la neutralidad ideológica de los locales electorales.


Su Ref: Expte. (140/190)

El abajo firmante, D. RAFAEL GALLEGO SEVILLA,...,

EXPONE:

  1. Que en nuestra instancia de 27/10/2006 (Expte. 140/190) solicitábamos la inelegibilidad como local electoral de aquellos cuya función habitual y simbología correspondiente, fuera la promoción de una creencia religiosa particular.
  2. Que la respuesta a nuestra solicitud ha sido repetirnos la doctrina de la Junta Electoral Central (JEC) sobre el tratamiento que ha de darse a la simbología presente en los locales elegidos como colegio electoral.
  3. Que la Declaración de la O.N.U. contra la discriminación fundadas en la religión o la convicciones ratificada por España dice en su Art. 4.1:

Todos los Estados adoptarán medidas eficaces para prevenir y eliminar toda discriminación por motivos de religión o convicciones en el reconocimiento, el ejercicio y el goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todas las esferas de la vida civil, económica, política, social y cultural.

  1. Que el Art. 9.2 de la Constitución española establece:

Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Por todo ello

SOLICITA:

  1. Que se nos remita referencias o textos completos sobre los criterios que la JEC ha de seguir o tiene establecidos para asegurar que los locales elegibles para hacer el papel de colegios electorales, son neutrales desde el punto de vista ideológico, en cumplimiento del artículo citado de la constitución española.
  2. Que se declaren inelegibles para hacer el papel de colegios electorales los locales pertenecientes a templos, colegios, asociaciones, comunidades, etc, cuya labor y simbología correspondiente sea principal o secundariamente, la promoción de una opción religiosa concreta.

En la confianza de que esta solicitud sea atendida.

 

Granada a 8 de enero de 2007





Fdo. RAFAEL GALLEGO SEVILLA

 

14/01/2007 11:36 Autor: fororedes. foro_redes.




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